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I.
Generalidades del salario mínimo
La institución del salario mínimo (SM) cuenta con
una larga y rica tradición histórica que ha sido expuesta
de forma pormenorizada por algunos autores.2 Su historia se ha nutrido
no sólo de concepciones filosóficas y económicas,
sino también de la movilización social y de la actividad
legislativa en casi todo el mundo.
En nuestro país el derecho a un SM se encuentra consignado
en la fracción sexta del inciso A del artículo 123
constitucional. Dicha disposición es reglamentada por la
Ley Federal del Trabajo (LFT), para la cual el SM es la retribución
menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios
prestados en una jornada de trabajo (artículo 90).
El salario mínimo puede ser general o profesional. El primero
de ellos es determinado por zonas geográficas (A, B y C),
mientras que el segundo se aplica en ramas determinadas, como lo
la industria, el comercio, los oficios, las profesiones o los trabajos
especiales.
El SM general, de acuerdo con las previsiones legales del país,
debe ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de
un jefe de familia en el orden material (habitación, menaje
de casa, alimentación, vestido y transporte, entre otras),
social y cultural (concurrencia a espectáculos, práctica
de deportes, asistencia a escuelas de capacitación y bibliotecas,
entre otras), y para proveer de educación a sus hijos.3 De
esta manera, en México existe la prohibición expresa
(artículo 85 de la LFT) del pago menor de la cantidad institucionalmente
determinada, y del embargo, compensación o descuento del
salario mínimo (artículo 123, fracción octava,
Constitución Federal).4
De conformidad con lo establecido por la Constitución federal
y la LFT,5 en nuestro país la institución responsable
de determinar el monto del SM es la Comisión Nacional de
los Salarios Mínimos (CNSM). Ésta, para el desarrollo
de sus actividades, se apoya en las comisiones regionales correspondientes
a cada una de las zonas económicas del país.
El Consejo de Representantes de la CNSM está integrado por
representantes de los trabajadores y de los patrones, y no serán
menos de cinco ni más de 15 en cada caso; y por los análogos
del gobierno, esto es, un representante gubernamental y dos asesores
del mismo.6
La Comisión, previa revisión de las resoluciones presentadas
por las Comisiones Regionales, y realizadas las investigaciones
y estudios referentes a: 1) la situación económica
general del país y de las zonas geográficas; 2) los
cambios en las diversas actividades de cada zona económica;
3) el presupuesto para satisfacer las necesidades de cada familia,
y 4) las condiciones económicas dentro del mercado de consumo,7
determinará el monto del salario mínimo aplicable
a cada zona geográfica.8
En relación con lo antes expuesto habrá que decir
que Xalapa se encuentra comprendida en la Zona C, y que el SM general
vigente a partir de enero de 2005 para la misma es de 44.05 pesos
diarios.
Los principios básicos que determinan la conformación
de este tipo de salario son: las necesidades de los trabajadores,
la posibilidad de pago por parte de los patrones, y las condiciones
económicas del país y de la región. Hasta aquí
una somera descripción de qué es el salario mínimo
y de cómo se integra éste en nuestro país.
Aunado a lo anterior debe destacarse que la protección de
un ingreso mínimo al trabajador, que sea suficiente para
satisfacer las necesidades de los miembros de su familia, ha tenido
un destacado desarrollo no sólo en el ámbito nacional,
sino también en el internacional9 y concretamente en el campo
de los derechos humanos. Al respecto, la Declaración Universal
de los Derechos Humanos señala que “toda persona que
trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa, que
le asegure, así como a su familia, una existencia conforme
a la dignidad humana…”10.
La anterior anotación se realiza con la intención
de enfatizar que la obligación de la determinación
de un SM adecuado constituye una obligación derivada no sólo
de la máxima ley del país, sino también de
los acuerdos internacionales que en la materia ha suscrito nuestro
Estado, mismos que de conformidad con el artículo 133 constitucional
son ley suprema de la Unión.
II.
El salario mínimo en la realidad del trabajador xalapeño
De manera apriorística, tomando en consideración el
nivel de precios de la ciudad de Xalapa, es factible pensar que
el SM general vigente en nuestra ciudad resulta insuficiente para
satisfacer las necesidades de los trabajadores y de sus familias.
Según datos proporcionados por el INEGI, en el estado de
Veracruz, 185 937 personas de la población económicamente
activa no perciben ingreso alguno; 619 586 personas, que representan
el 23.2 por ciento del total, reciben menos de un SM; y 815 009
personas, es decir, el 30.5 por ciento del total, perciben de uno
a dos salarios mínimos.11
Desafortunadamente, la información con la que se cuenta respecto
a la población total por municipio se encuentra retrasada
y no especificada respecto a estos últimos datos relativos
al empleo. Sólo cabe decir que, hasta el año 2000,
la ciudad de Xalapa contaba con un total de 390 590 habitantes.12
Con el fin de determinar en qué medida responde el actual
salario mínimo a las necesidades de los trabajadores xalapeños
se procedió a elaborar un instrumento de medición
en el que se incluyó el listado, proporcionado por el Banco
de México, de bienes y servicios que constituyen la canasta
básica nacional. Ésta, como bien se sabe, representa
lo mínimo indispensable para la satisfacción de las
necesidades básicas de consumo.13
Con base en el instrumento se aplicó en la ciudad de Xalapa
un total de 267 cuestionarios, de los cuales 139 fueron respondidos
por mujeres y 128 por hombres.
De los datos obtenidos es interesante observar que ninguno de los
encuestados afirmó su acceso a todos y cada uno de los bienes
y servicios incluidos en el listado. De los 25 productos básicos
requeridos14 a los que la mayoría tiene acceso se encuentran
el frijol (95%), el azúcar (97%), los aceites y las grasas
vegetales (95%), la tortilla (97%), el papel higiénico (97%)
y la pasta dental (99%). En contraste, los productos menos consumidos
son las carnes frías (48%), el chocolate (48%) y las gelatinas
(43%).
Respecto a los servicios básicos encontramos que la mayor
parte de los trabajadores tiene acceso a la electricidad (97%) y
al gas doméstico (92%), y sólo el 34 por ciento de
éstos tiene acceso a alguna línea telefónica.
Por cuanto hace a las satisfacción de necesidades del orden
cultural y social encontramos que sólo el 0.02 por ciento
tiene acceso a funciones teatrales, mientras que el 0.04 por ciento
asiste a conciertos musicales y museos, y el 0.03 por ciento asiste
a exposiciones. En realidad las actividades que en el orden señalado
llevan a cabo los trabajadores que perciben un SM en Xalapa son
principalmente la visita a parques (76%) y centros comerciales (62%),
así como la asistencia a eventos sociales de corte familiar
(42%).
De los datos anteriores se deduce que los trabajadores no pueden,
de ninguna manera, en una misma exhibición, adquirir todos
aquellos productos y servicios que se consideran básicos
para la digna satisfacción de las necesidades. Por tanto,
el SM vigente no responde al salario real requerido.15
III.
El salario mínimo en el contexto de la justicia social
El tema de la justicia es sumamente amplio y complejo. En torno
a él mucho se ha dicho y escrito, y, por utilizar palabras
de John Stuart Mill,16 a partir de él se han creado sectas
y escuelas, provocando una guerra encarnizada entre unas y otras.
No obstante, el planteamiento de la cuestión sigue siendo
fundamental, pues el ámbito objetivo17 de la misma supone
“el ideal y criterio superior de las instituciones y del orden
fundamental de una comunidad política”. 18 Así
entendida, la justicia se constituye en el valor fundamental o superior
al que el derecho debe tender.
Es lugar común, dentro de la literatura laborista, la afirmación
de que el SM es un instrumento de justicia social, o bien, que ésta
es el principio y fin del derecho laboral.19 Obsérvese que
la justicia social se ve en tres momentos diversos: es la causa
o razón (como exigencia objetiva) por la cual el salario
mínimo ha surgido y se ha institucionalizado; es el fin,
esto es, el SM se plantea, desde sus concepciones teóricas,
el alcance de la justicia social; y es el medio o instrumento porque,
a partir de su efectiva regulación y concreción, la
justicia social se constituiría en la realidad tan anhelada
durante siglos por la humanidad.
En términos generales puede decirse que la justicia social
es el criterio correcto que regula o corrige las desigualdades sociales20
o, en otros términos, es la distribución equitativa
de las cargas y los beneficios de la cooperación social21.
La justicia social se fundamenta en la idea de bien común.
Dicha idea o principio rector supone la razón misma de la
existencia del Estado y de sus instituciones; de ello da cuenta
el artículo 39 de la Constitución federal. La búsqueda
del bien común debe servir indirectamente para la satisfacción
de las aspiraciones y necesidades de los miembros individuales de
la colectividad.22
La concreción de la justicia social en las comunidades es
el mejor antídoto contra la violencia y la escisión
social. El alcance de este tipo de justicia supone también
la ampliación del bienestar social, esto es, el aumento en
los niveles de alimentación, educación, salud y vivienda
de la población. En este orden de ideas, de una adecuada
determinación del SM depende, en mucho, el desarrollo, la
estabilidad, el bienestar y la paz social; mientras que la insuficiencia
de éste propicia el quebrantamiento de la paz social, el
bienestar y la calidad de vida, además de que retrasa o simplemente
impide una verdadera transformación social (alimentación,
salud, educación, vivienda), de acuerdo con el poder adquisitivo
de que se dote a esos salarios.23
Por lo anteriormente expuesto podemos decir que, desde las concepciones
teóricas y desde la normatividad en materia laboral, el salario
mínimo se proyectó en su momento como un mecanismo
que no sólo generara una protección contra los abusos
del poderoso frente al débil, sino también como la
vía idónea para la generación de la justicia
social. Cuestión que lamentablemente el día de hoy
se ve claramente vencida.
IV.
La necesaria revisión del salario mínimo en México
De acuerdo con lo que hasta este momento se ha expuesto, podemos
afirmar que el salario mínimo vigente en Xalapa, pero también
en toda la República Mexicana, es insuficiente para solventar
las necesidades básicas del trabajador y de su familia. Tal
es la situación que deriva del SM que hay quienes, incluso,
ven en la insuficiencia de éste una de las nuevas formas
de esclavitud, pues su monto no permite ni siquiera la recuperación
energética óptima para el desempeño de la única
fuente de subsistencia del hombre: su trabajo.24
El SM actual, aun cuando conserva su sentido de principio y fin
de la justicia social, no puede considerarse, en términos
materiales, como el mecanismo o instrumento de la justicia social,
ya que en lugar de proveer del ingreso suficiente al trabajador
tiende a perpetuar el estado de desigualdad e injusticia, pues se
ha convertido en la trinchera de legalidad tras la cual se ampara
la clase patronal no sólo de nuestro país, sino en
general del mundo entero. De lo anterior da cuenta en estos momentos,
de forma precisa, el hecho de que la capacidad competitiva de muchos
de los países en subdesarrollo o en vías de desarrollo
estriba en la posibilidad de ofrecer mano de obra más barata,
cuestión que a nadie escapa y que, a partir de la acentuación
de algunos de los rasgos del proceso de globalización, ha
quedado más que clara.
¿La legislación relativa al salario mínimo
tiende a dignificarlo? Ante la pregunta, cabría decir que
la normatividad nacional, a partir del artículo 123 constitucional,
sólo establece un criterio de fijación del SM, esto
es, el que éste sea suficiente para “satisfacer las
necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material,
social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria
de sus hijos”. Este criterio, desde nuestro punto de vista,
tiende a la dignificación del salario. Sin embargo, en la
Ley Reglamentaria correspondiente ese primer y único criterio
establecido en la Constitución federal se ve acompañado,
de conformidad con lo establecido por el artículo 564 de
la Ley Federal del Trabajo, por los criterios de: 1) la situación
económica general del país y de las zonas geográficas;
2) los cambios en las diversas actividades de cada zona económica;
3) las condiciones económicas dentro del mercado de consumo.
Dichos criterios pretenden de forma evidente equilibrar las fuerzas
actuantes dentro del sistema de producción, es decir, pretende
que el criterio absoluto del bienestar del trabajador se matice
a partir de las posibilidades, los recursos, la permanencia y la
expansión de las empresas e industrias del país.25
Desafortunadamente, ese pretendido equilibrio, justificado por supuesto,
no se dio, y poco a poco el criterio que ha prevalecido es el del
entendimiento de un desarrollo como crecimiento meramente económico,
mismo que ha supuesto el sacrificio de la clase trabajadora en pro
del cumplimiento de las expectativas económicas tanto nacionales
como internacionales y por el afán de cumplimentar los criterios
económicos adoptados por instituciones como el Banco Mundial
o el Fondo Monetario Internacional.26 El criterio pragmático
ha vencido, en los hechos, al criterio rector fundamental del salario
mínimo: la justicia social.
Al respecto, autores como Ibarra Flores y Bailón Valdovinos
han sostenido respectivamente que: “la aplicación por
la elite gobernante mexicana de la estrategia económica neoliberal
constituye un problema para la eficacia del derecho laboral debido
a las prácticas violatorias de las leyes del trabajo que
conlleva la aplicación de dicha política económica”27,
y que “el sistema en donde se protege excesivamente el crecimiento
económico de las empresas hace nugatorio el derecho a un
salario mínimo”.28
Tal parece que el criterio eminentemente económico olvida
que el bienestar del trabajador es el bienestar de la empresa o
de la industria. Tal como apuntó, en su conclusión
número ocho, el Seminario Internacional sobre Sistemas de
Salarios Mínimos, aun cuando se ha señalado que los
aumentos al salario mínimo repercuten en el costo de las
empresas, generalmente no se analiza el fenómeno de forma
integral, ya que dichos aumentos también repercuten favorablemente
en el incremento de la demanda interna que hace posible el crecimiento
de dichas empresas.29
En México es urgente atender con mayor lealtad el principio
de la satisfacción de las necesidades como rector de la fijación
del SM, y es indispensable buscar un auténtico equilibrio
entre los principios de justicia social y crecimiento económico.
Todo ello en razón de que, contando con un SM suficiente,
éste tendría un efecto positivo sobre el abatimiento
de los niveles de pobreza y de desigualdad. De ser así, las
políticas sólo paliativas y generadoras de círculos
viciosos por parte de entes públicos perderían sentido.
La revisión en México también se hace necesaria
toda vez que el poder adquisitivo del SM se ha visto notoriamente
menguado durante la última década.30 Al respecto,
el Seminario Internacional señalado indicó en su conclusión
número 10 lo siguiente: “Considerando la situación
de los SM en México, que comparativamente (en el ámbito)
latinoamericano han observado un deterioro, y teniendo en cuenta
el desempeño de la economía mexicana en años
recientes y sus favorables perspectivas, se considera que existe
buena oportunidad para realizar los ajustes que en forma consensuada
se juzgue convenientes”.31
La revisión del salario mínimo en nuestro país
también podría considerar una serie de asuntos concomitantes
como el establecimiento de criterios, términos y porcentajes
en el aumento de la canasta básica; reducción de impuestos
que afectan de forma generalizada a la población sin tomar
en consideración su situación económica específica;
analizar el verdadero poder erogatorio de las empresas; determinar
el punto medio adecuado entre la expansión y el fortalecimiento
de las mismas y el pago a sus trabajadores, y someter todos los
salarios que se perciben en el país a un control de percepciones
razonable y justo.
El último de los asuntos aducidos, como objeto de revisión
en la nación, es que no es posible mantener desde el discurso
estatal un sistema democrático, de derechos humanos y de
justicia social, si los menos aventajados del país son aquellos
que han de pagar los costos del desarrollo nacional, pues una amplia
gama de servidores públicos no se sujeta a una limitación
salarial. No es extraño encontrar en este país salarios
que oscilan entre los 150 000 y 60 000 pesos mensuales, mismos que
son 113.50 y 45.40 veces más del salario mínimo general
mensual vigente en nuestra zona.
La justicia social no es un asunto sujeto a negociación.
En términos más abstractos, la justicia es o no es.
En estos momentos, en este país, de ninguna manera puede
hablarse, sin ruborizarse, de que la justicia social es uno de los
criterios que guía nuestras políticas públicas,
al menos en lo que respecta a la determinación del salario
mínimo.
Notas
1 Grupo 502 de la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana.
Periodo agosto-septiembre, 2004-2005. Materia Seminario de Investigación.
2 Vid. por todos Molina Enríquez, Álvaro, Legislación
comparada y teoría general de los salarios mínimos,
Ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México,
1969.
3 Vid. Cueva, Mario de la, El nuevo derecho mexicano del trabajo,
t. I, 12ª ed., Ed. Porrúa, México, 1990, p. 313.
Para la determinación del tipo de necesidades véase
al artículo 562 de la Ley Federal del Trabajo.
4 Vid. Dávalos, José, Derecho del trabajo, 9ª
ed., Ed. Porrúa, México, 1999, p. 203. Las excepciones
a la última regla señalada se encuentran consideradas
en el artículo 97 de la Ley Federal del Trabajo.
5 Artículo 123, apartado A, fracción VI, tercer párrafo
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y artículo 94 de la Ley Federal del Trabajo.
6 Artículo 554 de la Ley Federal del Trabajo.
7 Artículo 562 de la Ley Federal del Trabajo.
8 Santos Azuela, Héctor, Elementos del derecho del trabajo,
Ed. Porrúa, México, 1994, pp.259-264.
9 El organismo internacional más importante respecto a la
temática es la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), misma que ha puesto a suscripción los siguientes convenios
internacionales: OIT, Convenio núm. 26, Sobre los métodos
para la fijación de salarios mínimos, 1928; OIT, Convenio
núm. 95, Sobre la protección del salario, 1949; OIT,
Convenio núm. 99, Sobre los métodos para la fijación
de salarios mínimos (agricultura), 1951, y OIT, Convenio
núm. 131, Sobre la fijación de salarios mínimos,
1970. Todos ellos firmados y ratificados por nuestro país.
10 Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas,
Declaración Universal de los Derechos Humanos, resolución
217 A (iii), 10 de diciembre de 1948.
11INEGI, Encuesta nacional de empleo, http://www.inegi.gob.mx/est/contenidos/espanol/tematicos/mediano
/nal.asp?t=mtra76&c=4027&e=30, INEGI, última actualización
10 de noviembre de 2004, fecha de consulta 5 de enero de 2005.
12 INEGI, Tabulados básicos nacionales y por entidad federativa.
Base de datos y tabulados de la muestra censal. XII Censo General
de Población y Vivienda, 2000, Ed. INEGI, Aguascalientes,
México, 2001.
13 Procuraduría Federal del Consumidor, Preguntas más
frecuentes, http://www.profeco.gob.mx/html/precios/
faq_precios.htm, PROFECO, sin fecha de última actualización,
fecha de consulta 14 de octubre de 2004.
14 Aceites y grasas comestibles, agua embotellada, arroz, productos
enlatados, azúcar, carnes, carnes frías, concentrado
de pollo, sal, chocolate, frijol, galletas, gelatinas en polvo,
pan, gastos educativos, pasta para sopa, frutas y verduras, harinas,
huevo, lácteos, tortilla, papel higiénico, pasta dental
y medicamentos.
15 El salario real es determinado por la dimensión del salario
nominal y por el nivel de los precios de los artículos de
consumo y servicios. Vid. Borisov E.F.
16 Mill, John Stuart, El utilitarismo, trad. Esperanza Guisán,
Ed. Alianza, Madrid, 1994, p. 37.
17 Vid. Höffe, Otfried, «Justicia» en Diccionario
de ética, Otfried Höffe ed., trad. Jorge Vigil, Ed.
Crítica, Barcelona, 1994, p. 173; Kaufmann, Arthur, Filosofía
del Derecho, trad. Luis Villar Borda y Ana María Montoya,
2ª ed., Ed. Universidad Externado de Colombia, Colombia, 2002,
p.291; Abbagnano, Nicola, Diccionario de Filosofía, trad.
Alfredo N. Galleti, 2ª ed., Ed. Fondo de Cultura Económica,
México, 1995, p.713; Muñoz Ramón, Roberto,
Deberes y derechos humanos en el mundo laboral, Ed. Porrúa,
México, 2001, pp.161-162.
18 Cfr. Höffe, Otfried, Op.cit., p.173.
19 Dávalos, José, Op.cit., p. 202; Ibarra Flores,
Román, Valores jurídicos y eficacia en el derecho
laboral mexicano, Ed. Porrúa, México, 2002, p.86.
20 Villoro Toranzo, Miguel, Introducción al estudio del derecho,
17ª ed., Ed. Porrúa, México, 2002, pp. 15-217.
21 Vid. Arnsperger, Christian; Van Parijs, Philippe. Ética
económica y social, teorías de la sociedad justa,
Ed. Paidós, México, 2002.
22 Cfr. Höffe, Otfried, Op.cit., p. 29; Ibarra Flores, Román,
Op.cit., p. 23.
23 Vid. Bermúdez Cisneros, Miguel, Derecho del trabajo, Ed.
Oxford, México, 2000, p. 133; Silvestre Méndez, José,
Problemas económicos de México, Ed. Mc Graw Hill,
11ª ed., México, 1999, pp.267-269; Buen, Néstor
de, Seguridad social, Ed. Porrúa, México, 1995, pp.217-218.
24 Vid. Navarrete Montes de Oca, Tarcicio, Los derechos humanos
al alcance de todos, 3ª ed., Ed. Diana, México, 2000,
pp. 81-82; Harnecker, Marta, El capital. Conceptos fundamentales,
Ed. Siglo XXI, España, 1974, p. 181
25 En ese sentido el Convenio número 131 de la Organización
Internacional del trabajo, firmado y ratificado por México,
indica que en la fijación de los SM deben ser consideradas
las necesidades del trabajador, la capacidad de pago de los empleadores,
la comparación de los niveles de vida de grupos sociales
diferentes y las exigencias del desarrollo económico.
26 Vid. Gómez Isa, Felipe, El Derecho al Desarrollo como
derecho humano en el ámbito jurídico internacional,
Ed. Universidad de Deusto, Bilbao, 1999.
27 Ibarra Flores, Op.cit., pp.127-128.
28 Bailón Valdovinos, Rosalio, Legislación laboral,
4ª ed., Ed Limusa, México, 1991, pp. 51-56.
29 Secretaría del Trabajo y Previsión Social-CONASAMI,
«Conclusiones del Seminario Internacional sobre el Sistema
de Salarios Mínimos», http://www.conasami.gob.mx/estadisticas/docs/Seminario_sal_05_2002.pdf,
STPS-CNSM, fecha de última actualización 16 de diciembre
de 2004, fecha de consulta 5 de enero de 2005.
30 Ibarra Flores, Op.cit., pp.127-128; Cadena, Guadalupe, «Pulveriza
la inflación los aumentos salariales» en El Financiero,
5 de enero de 2005; Martínez, Fabiola, «Perdió
el poder adquisitivo del SM 2% este año» en La Jornada,
24 de noviembre de 2004.
31 Secretaría del Trabajo y Previsión Social-CNSM,
«Conclusiones del Seminario Internacional sobre el Sistema
de Salarios Mínimos», Op.cit.
32 Documento de la CGEIB referido en la red.
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