En este caso, el Instituto Mexicano de Propiedad Industrial (IMPI) exigió a un suministrador de servicios de Internet no llevar a cabo esta práctica por estimar que pone en riesgo derechos patrimoniales de autor.
Al conocer la demanda de amparo 1612/2015, el juez Fernando Silva García concedió la interrupción mencionada a fin de que dicha compañía se abstenga de bloquear el acceso a la página web y no se le impongan las sanciones que establece dicho instituto.
El juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, resolvió en forma preliminar que resulta desproporcionada la medida provisional dictada por el IMPI.
La intromisión del Estado podría tener implicaciones de censura unilateral de contenidos por una autoridad administrativa, sin intervención de un organismo autónomo, como el Poder Judicial, que garantice los derechos de los usuarios y de los proveedores del servicio, subrayó.
El juez Silva García precisó que esas implicaciones pueden ser posibles especialmente cuando no existe una resolución firme de autoridad competente que haya definido la existencia de una violación a los derechos de autor respectivos.
Interpretó que de los artículos 6 y 7 de la Constitución y de los derechos fundamentales a la información y a la libertad de expresión dimana el derecho fundamental de acceso a Internet.
Esto implica que las personas tienen la libertad de acceder y participar en forma igualitaria en dicho espacio virtual, y obliga a que impere en la redes un principio de indisponibilidad del espacio virtual para el Estado.
Bloquear, interferir, discriminar, entorpecer o restringir el derecho de cualquier usuario de Internet para utilizar, enviar, recibir u ofrecer contenidos, así como cualquier interferencia gubernamental o empresarial en este sentido, afecta el principio de neutralidad de la red, agregó.
Indicó que el derecho de acceso a Internet debe privilegiarse, a pesar de que se halle en conflicto con derechos de carácter patrimonial (de autor), porque el bloqueo del acceso a Internet afecta otros derechos humanos de manera irreparable.
Además, los derechos de carácter patrimonial podrían verse reparados posteriormente, y no deben ser afectados, limitados o suspendidos sino como última medida y exclusivamente para prevenir casos extremos y ante la gravedad e irreparabilidad de los daños que su continuación podrían significar.
Fuente: http://eleconomista.com.mx/tecnociencia/2015/
Fecha de consulta: 16 Octubre 2015